Desde ámbitos nacionalistas catalanes y vascos se viene utilizando este principio de forma equivocada para defender unas pretensiones políticas. Sin embargo, el derecho internacional no sólo no ampara estas pretensiones sino que deja muy claro por qué son infundadas.
La actual fundamentación de este principio descansa sobre el compromiso alcanzado en San Francisco y la práctica posterior.
En cuanto a la carta de naciones unidas, este principio está incluido en los propósitos de la carta como una de las bases para las relaciones de amistad (art.1.2). Sin embargo, este principio estaba pensado para las antiguas colonias. A este efecto es establecía un régimen de administración fiduciaria que retomaría los mandatos de la Sociedad de Naciones y las colonias del Eje.
Sin embargo, el principio de libre determinación de los puebles no aparecía o no se interpretaba explícitamente sino como unos compromisos relativos a los territorios no autónomos. Ha sido la evolución mundial la que ha marcado su contenido. La independencia de los territorios bajo control fiduciario, con excepciones como el Sahara occidental, hace que se vacíen de contenido los capítulos XII y XIII de la carta. Por otro lado, la independencia de estos territorios hizo que se reinterpretara el capítulo XI en cuanto a la noción de territorios no autónomos como pueblos coloniales, con las consecuentes obligaciones de los estados miembros que se transforman en un deber de propiciar la autodeterminación. Por tanto, este principio adquiere una preeminencia que no tenía en la Carta.
Pero la práctica ha dejado claros otros aspectos. En cuanto al ejercicio del derecho de libre determinación, la resolución 1441 XV considera que un territorio no autónomo alcanza la plenitud cuando pasa a ser un estado independiente, se asocia a otro, se integra, etcétera, y la elección se realiza mediante la expresión de la voluntad del pueblo. La resolución 1654 XVI crea un Comité Especial (Comité de los 24) para controlar y potenciar la aplicación de este principio. Sin embargo, el alcance de este principio está perfectamente limitado a aquellas situaciones “en que no se quebrante la unidad nacional y la integridad de un país” (Resolución 1514 XV) por lo que sólo se aplica a situaciones coloniales, donde los territorios están separados geográficamente del país que los administra y son distintos en aspectos étnicos o culturales. Además, los elementos administrativos, políticos, jurídicos, económicos hacen que el territorio se encuentre en una situación de subordinación.
Estas consideraciones borran cualquier pretensión que se haga desde el País Vasco o Cataluña sobre este derecho. Si bien el principio de proximidad no está presente en el 100% de los casos, los principios de la ONU no admitirían este derecho para romper la unidad española tanto de estado como de nación. Tampoco se cumple con el criterio de diferenciación étnica pese a los intentos que se han hecho. Las particularidades culturales y la existencia de una lengua distinta tampoco son determinantes dado que en ningún lugar de la carta se equipara lengua con estado, y, para lo que nos concierte, lo contrario. Es decir, que es normal que haya estados con varias lenguas y dialectos. Las particularidades culturales no son la misma cosa que culturas diferentes. En último lugar, no puede decirse que haya una situación de subordinación. De hecho, el régimen de las autonomías, las competencias financieras, educativas, sanitarias, culturales y otras contradicen todo esto. Es más, no puede decirse que ser catalán o vasco signifique ser ciudadano de segunda, sino más bien lo contrario.
Desde aquí mando un abrazo a todos aquellos que han vuelto a sacar a flote www.antizp.org tras una semana turbulenta. Yo he tenido y sigo teniendo problemas con el servidor así que ha sido una semana completita. Creo que esto nos ha hecho valorar a todos lo que tenemos. ¡Un saludo, bloggers del MAZP!